La presunción de laboralidad del accidente in itinere se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agentes externos), no a las dolencias de distinta etiología (TS 20-3-97; TSJ Asturias 9-1-20). Por esta razón, las lesiones de origen cardíaco o cerebrales sufridas in itinere, se ha estimado, generalmente, que no son accidente de trabajo (TS 21-12-98; 24-6-10), salvo que se pruebe la relación de los síntomas del infarto con el trabajo (TS 30-5-03). Así, en algunas sentencias, tales lesiones sí han sido calificadas como accidentes de trabajo (TS 4-7-88), como cuando son debidas al estrés del trabajo (TSJ Cataluña 16-10-98; TSJ Baleares 19-4-99).
En cuanto a los requisitos de este accidente in itinere, para que el mismo pueda ser calificado de accidente de trabajo, han de concurrir requisitos específicos:
1) Teleológico: es el motivo o causa del desplazamiento, iniciar o finalizar el servicio y regreso al domicilio, sin que exista interrupción por motivos personales. Si bien en cuanto al origen y destino del desplazamiento se aplica una noción de domicilio amplia, incluyendo lugares de residencia o incluso de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador; lo esencial es ir al lugar de trabajo o volver del lugar del trabajo, a partir de criterios de normalidad, dentro de los que se ha de producir una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo. Este elemento teleológico debe interpretarse en sentido favorable a las situaciones que favorecen la conciliación familiar, como son dejar a los hijos en el domicilio de los abuelos o recoger a la pareja (TSJ País Vasco 15-1-19; TSJ Galicia 8-4-19).
Jurisprudencia
El nexo causal trabajo-lesión ha de mantenerse vivo para que sea considerado accidente de trabajo (TS 25-5-15). Al respecto, los tribunales se han ido manifestado, según la casuística, en el sentido siguiente:
a) Circunstancias conexas con el trabajo:
- ocurridos in itinere en el tiempo de descanso;
- al ir a actos o reuniones por encargo de la empresa es accidente de trabajo (TSJ Cataluña 25-1-99), como al ir al reconocimiento médico de la empresa (TSJ Madrid 4-3-16);
- al ir a actos realizados en interés de la empresa es accidente de trabajo, como el sufrido por un agente de seguridad al acudir al gimnasio (TSJ Cantabria 9-7-04);
- al ir un domingo desde la localidad del domicilio familiar, donde pasa los fines de semana, hasta la de residencia por trabajo, de lunes a viernes, es accidente de trabajo (JS núm. 11 Bilbao 25-11-22).
- al ir a actos personales no es accidente de trabajo, como el ocurrido al acudir a una consulta médica con autorización de la empresa (TS 15-4-13), a la matrona (TS 10-12-09), a realizar gestiones personales con autorización empresarial (TS 29-3-07);
b) Origen y destino:
- respecto de los accidentes ocurridos al ir al trabajo desde el domicilio familiar durante los fines de semana: se considera accidente de trabajo (TSJ Asturias 7-9-17);
- accidente en el camino a domicilio distinto, no es accidente de trabajo el sufrido: de camino a casa de su abuela situado en localidad distinta (TSJ Cataluña 22-5-00), a la vuelta de un viaje realizado por motivos familiares (TS 19-1-05) o desde el domicilio de la novia (TS 20-9-05).
2) Cronológico: el accidente debe ocurrir en tiempo inmediato o razonablemente próximo a la hora de entrada o salida del trabajo.
Jurisprudencia
No afecta el hecho de que el accidente se produzca cuando ha dejado su puesto por orden de un superior (TSJ C.Valenciana 10-1-12). Se permiten pequeñas interrupciones para llevar a cabo actos necesarios del trabajador o de comportamiento que no agravan el riesgo (TSJ Castilla-La Mancha 8-2-05), es decir, cuando la demora responde a patrones usuales de comportamiento y a criterios de normalidad en la conducta, como ir a hacer una pequeña compra (TS 17-4-18); así, es accidente de trabajo: cuando se interrumpe el trayecto para tomar una copa en un bar (TSJ Cataluña 21-1-00), una cerveza o un café (TSJ Murcia 23-10-00); cuando se realiza una parada para informarse sobre una vivienda de alquiler (TSJ Castilla-La Mancha 10-9-09) o se interrumpe o inicia un poco más tarde para comer (TSJ Murcia 20-12-99), o en acudir al servicio de urgencias (TSJ Galicia 19-9 18).
3) Topográfico o geográfico: utilización del trayecto adecuado, es decir el normal, usual o habitualmente utilizado. En relación al requisito geográfico, el abandono del domicilio marca el comienzo del trayecto que conduce al desempeño de la actividad laboral, considerándose domicilio el lugar cerrado en el que el trabajador desarrolla habitualmente las actividades más características de su vida familiar, personal, privada e íntima -es decir, la vivienda-, que se corresponde con un lugar cerrado y cubierto construido para ser habitado por personas; abarca el jardín y el porche privados -zonas de su exclusiva titularidad-, pero no así el garaje compartido con otros vecinos o en el recinto cerrado común a varias edificaciones (TS 22-2-18). Aunque sí se considera accidente de trabajo el ocurrido en el portal (TS 26-2-08), al bajarse de su vehículo en su plaza de aparcamiento (TSJ Baleares 20-10-21), en la escalera del edificio de su domicilio al ir al trabajo (TSJ Burgos 17-5-17) o al tropezar con un bolardo al llegar el trabajador a su segunda residencia (TSJ Valladolid 19-7-21).
Jurisprudencia
El accidente ha de producirse en el camino habitual. Este es el que normalmente se recorre (TSJ Cataluña 5-7-99), aunque no sea el más corto (TSJ Castilla-La Mancha 28-7-16). Por ello, por ejemplo, se considera accidente de trabajo el accidente de tráfico ocurrido al desplazarse del centro de trabajo a donde está escolarizado su hijo y desplazamiento posterior de ambos al domicilio habitual en otra localidad (TSJ País Vasco 15-1-19). Por el contrario, no se considera accidente de trabajo cuando el trabajador se desvía al centro de trabajo de su mujer (TSJ Las Palmas 29-5-08), para despedir a unos amigos (TSJ Murcia 22-5-00) o en el recinto del concesionario de coches en el que ha dejado su propio vehículo para revisión, situado fuera del trayecto habitual entre su lugar de trabajo y su domicilio (TSJ País Vasco 21-6-05).
4) Modal o mecánico: el medio de transporte utilizado debe ser racional, adecuado y habitual (transporte público o con medios privados, incluso ir a pie). No se considera medio idóneo ir a pie por la carretera nacional durante más de 20 km (TSJ Cataluña 5-2-01), pero sí es medio idóneo el uso de patinete (TSJ Cataluña 12-6-14; TSJ Asturias 29-12-16).