Ángel Ureña Martín

Letrado laboralista, director de esta web y creador de estos contenidos. También soy profesor e investigador.

La presunción de laboralidad del accidente in itinere se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agentes externos), no a las dolencias de distinta etiología (TS 20-3-97; TSJ Asturias 9-1-20). Por esta razón, las lesiones de origen cardíaco o cerebrales sufridas in itinere, se ha estimado, generalmente, que no son accidente de trabajo (TS 21-12-98; 24-6-10), salvo que se pruebe la relación de los síntomas del infarto con el trabajo (TS 30-5-03). Así, en algunas sentencias, tales lesiones sí han sido calificadas como accidentes de trabajo (TS 4-7-88), como cuando son debidas al estrés del trabajo (TSJ Cataluña 16-10-98; TSJ Baleares 19-4-99).

En cuanto a los requisitos de este accidente in itinere, para que el mismo pueda ser calificado de accidente de trabajo, han de concurrir requisitos específicos:

1) Teleológico: es el motivo o causa del desplazamiento, iniciar o finalizar el servicio y regreso al domicilio, sin que exista interrupción por motivos personales. Si bien en cuanto al origen y destino del desplazamiento se aplica una noción de domicilio amplia, incluyendo lugares de residencia o incluso de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador; lo esencial es ir al lugar de trabajo o volver del lugar del trabajo, a partir de criterios de normalidad, dentro de los que se ha de producir una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo. Este elemento teleológico debe interpretarse en sentido favorable a las situaciones que favorecen la conciliación familiar, como son dejar a los hijos en el domicilio de los abuelos o recoger a la pareja (TSJ País Vasco 15-1-19; TSJ Galicia 8-4-19).

2) Cronológico: el accidente debe ocurrir en tiempo inmediato o razonablemente próximo a la hora de entrada o salida del trabajo.

3) Topográfico o geográfico: utilización del trayecto adecuado, es decir el normal, usual o habitualmente utilizado. En relación al requisito geográfico, el abandono del domicilio marca el comienzo del trayecto que conduce al desempeño de la actividad laboral, considerándose domicilio el lugar cerrado en el que el trabajador desarrolla habitualmente las actividades más características de su vida familiar, personal, privada e íntima -es decir, la vivienda-, que se corresponde con un lugar cerrado y cubierto construido para ser habitado por personas; abarca el jardín y el porche privados -zonas de su exclusiva titularidad-, pero no así el garaje compartido con otros vecinos o en el recinto cerrado común a varias edificaciones (TS 22-2-18). Aunque sí se considera accidente de trabajo el ocurrido en el portal (TS 26-2-08), al bajarse de su vehículo en su plaza de aparcamiento (TSJ Baleares 20-10-21), en la escalera del edificio de su domicilio al ir al trabajo (TSJ Burgos 17-5-17) o al tropezar con un bolardo al llegar el trabajador a su segunda residencia (TSJ Valladolid 19-7-21).

4) Modal o mecánico: el medio de transporte utilizado debe ser racional, adecuado y habitual (transporte público o con medios privados, incluso ir a pie). No se considera medio idóneo ir a pie por la carretera nacional durante más de 20 km (TSJ Cataluña 5-2-01), pero sí es medio idóneo el uso de patinete (TSJ Cataluña 12-6-14; TSJ Asturias 29-12-16). 

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